66 Bacigalupo Zapater, Enrique, Delitos impropios de omisión, 2ª ed., Temis, Bogotá, 1983, p. 204. . Castellanos Tena, Fernando, Lineamienos elementales de derecho penal, op. . . . En virtud de contratos, acuerdo, comportamientos precedentes o la disposición de la propia ley, existen ciertos sujetos que ostentan una calidad de garante, en tal sentido, deben enfrentar determinados peligros; luego, no resulta aplicable esta justificante cuando rehúsan afrontar un determinado peligro si tienen el deber de hacerlo. La omisión . En el caso de la sustitución de la pena privativa de libertad por la medida de seguridad dispuesta en el artículo 55 del CPF, los tribunales federales han resuelto lo siguiente: SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD. 756-757. La terza scuola Con el calificativo de terza scuola se denominó a la variedad italiana del positivismo crítico, sus principales exponentes fueron Alimena y Carnevale, en Alemania destacaron como miembros de esta escuela Merkel, Liepman y Oetker. . . . . cit., p. 287. Atento a lo anterior, si la voluntad es plenamente relevante para obtener el resultado prohibido o transgredir lo mandado en el tipo penal, ¿cómo se 328 Bacigalupo, Enrique, Lineamientos de la teoría del delito, op. 14 de julio de 1994. . El deber de evitar un resultado no se toma en consideración en aquellos casos en que resulte excluido en virtud de la invocación de deberes o valores de carácter superior, por ejemplo el abogado defensor enfrenta la contraposición del deber de colaborar en el esclarecimiento del delito, así como el de guardar la debida reserva de la información comprometedora que su cliente le ha transmitido. . . Los delitos impropios de omisión en los textos legales El artículo 7o., párrafo segundo, del CPF establece en torno a los delitos impropios de omisión que la atribuibilidad del resultado típico producido a la persona que evita impedirlo, si tenía el deber jurídico de evitarlo. Se integra cuando el sujeto dirige su actividad a un objeto determinado pero por desviación su actividad recae en otro TEORÍA DEL DELITO 111 distinto, más que un error se trata en este caso de una desviación externa de la actividad del sujeto. . Parte general, 3ª ed., Barcelona, Promociones y Publicaciones Universitarias, 1990, p. 11. Islas de González Mariscal, Olga, Análisis lógico de los delitos contra la vida y la integridad corporal, op. . . . . . Parte general, op. . . . Son aquellos que resultan suficientes en todos y cada uno de sus elementos por sí mismos, ejemplo de estos tendríamos el previsto en el artículo 302. . c) La violación del deber de cuidado; se basa en la atribución a la culpa de un origen basado en la violación de un deber de cuidado exigible a todo ciudadano en los casos en que realiza actividades peligrosas de las cuales deriva o puede derivar una posible lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos (Feuerbach). . . BACIGALUPO ZAPATER, Enrique, Derecho penal. TIPO PENAL. cit., pp. . El estado de necesidad justificante demanda la presencia de dos bienes jurídicos que se encuentren enfrentando un peligro y que el sujeto opte por salvar uno de menor o igual valía, a efecto de que su comportamiento sea justificable; en caso de preferirse salvaguardar un bien jurídico de mayor valía, entonces la causal no resulta válida. c) Tipo de culpabilidad, consiste en el dolo exigido en cada caso. cit., p. 224. . . . . . La respuesta a lo anterior sólo puede consistir en afirmar que una sana política criminal no puede ignorar la realidad social y el respeto en el grado máximo posible la diversidad de pautas sociales.25 3. El tribunal impuso primeramente la pena de muerte, pero después la sustituyó en vía de gracia por una pena de privación de la libertad por seis meses. . . cit., p. 201. cit., pp. . . . . . . 91 Antolisei, Francesco, Manual de derecho penal. . . cit., p. 762. Por el otro, la “ teoría de los elementos negativos del tipo” , la cual postula “ que las causas de justificación eliminan la tipicidad” .286 Esta teoría entiende al tipo como integrante de la parte positiva del injusto, mientras la parte negativa se integra por la ausencia de una causa de justificación. . . . . Mantiene el contenido siste- 4. La non intervention La non intervention se produce en los Estados Unidos de América a partir del análisis de la pena privativa de libertad y de la administración de justicia, de su evaluación se originan dos posturas, la primera un tanto pesimista, plantea el poco éxito que se logra con la resocialización de los delincuentes, los elevados costos de las prisiones, la resignación de la administración de justicia y la preocupación por que en la imposición y realización de estos programas no se tenga suficientemente en cuenta la dignidad humana y las garantías de un Estado de derecho; en tanto la segunda con una visión más optimista, aun cuando reconoce la necesidad de evitar en lo posible la aplicación de la pena privativa de libertad y reforzar las garantías jurídicas de inculpado, admite a ésta como una intervención dolorosa del Estado en la libertad y en la propiedad. . . . 58, p. 27, y Semanario Judicial de la Federación, sexta época, segunda parte, vol. . 51 52 47 48 RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA Por otra parte, existen pronunciamientos en el sentido contrario esto es, que una conducta puede ser realizada por cualquier ser vivo y una acción es exclusiva del ser humano, por lo que resulta más adecuado denominarla “ acción” , pero con una acepción en amplio sentido, de la cual deriva una conclusión en el sentido de que la acción puede ser tanto positiva (acción propiamente dicha) como negativa (omisión), pero vinculada estrictamente al resultado típico producido o que pudo haber causado, puesto que, por otra parte, no puede constituir un delito el pensamiento, las ideas o la misma resolución a delinquir; en tanto no se manifieste en la modificación del mundo exterior,53 es decir, mientras no exista un resultado típico producido, o bien, la probabilidad de que dicho resultado pudo producirse pero se evitó por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, no existirá la acción ni la omisión. Artículo 199bis. 40-41. . . . de Sebastián Soler de la 11ª edición italiana, Buenos Aires, Depalma, 1944, t. II, pp. 3. . . . d. Causar daño a quien encuentre en su hogar, en el de su familia o en sus dependencias en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión. D. Personas responsables del delito Sobre personas responsables de los delitos se modificó el contenido del artículo trece en sus fracciones V, VI y VIII. 267 268 269 270 Rodríguez Devesa, José María, Derecho penal español, op. . . . . . . En atención a lo anterior, las teorías alemanas que se presentaban a fines del siglo pasado, se empezaron a comentar en América hasta los años treintas y llegaron a adquirir difusión quince o veinte años más tarde. . Actualmente, en algunos países se plantea la posibilidad de si también las personas jurídicas pueden ser sujetos del delito, como expresión de una voluntad colectiva.147 En la antigua Roma no se aceptó esta posibilidad, con base en el principio societas delinquere non potest; posteriormente, en la Edad Media y parte de la Moderna, se logró aceptar; sin embargo, a finales del siglo XVIII, regresó la tendencia a no considerar sujetos imputables a las personas jurídicas, sino que la sanción debería recaer sobre los hombres que se encuentren detrás de ésta. . . Se introduce la posibilidad de excluirla cuando estemos ante la pre-sencia de causas de inculpabilidad o bien ante la no exigibilidad de otra conducta. Islas de González Mariscal, Olga, Análisis lógico de los delitos contra la vida, op. . IV. Parte generale, 10ª ed., Padova, Cedam, 1978, p. 650. . Zaffaroni, Eugenio Raúl, Teoría del delito, op. d) Figura rectora (Leitbild), constituye el antiguo Tatbestand introducido por Beling para evitar confusiones. . Por otra parte, si lo que hace falta es el conocimiento de los elementos del tipo calificado, entonces se integra el tipo básico, y para el caso de que el error se deba a una conducta culposa, entonces debe sancionarse por la concreción del tipo de manera culposa, si es que la ley prevé dicha posibilidad. . . Rubianes, Carlos, Manual de derecho procesal penal, Buenos Aires, Depalma, 1981, t. II, p. 222. . . a. Por el fin que persiguen Se clasifican en las que pretenden la rehabilitación o la readaptación; las que tienden a proteger a la sociedad, otros que no persiguen ninguno de los fines anteriores. . TEORÍA DEL DELITO 195 4. . Contra esto dirigió sus ataques el liberalismo naciente del siglo XVIII, afirmando la inseguridad jurídica que tal sistema importaba. . APLICACIÓN DEL. 251 Jiménez de Asúa, Luis, La ley y el delito, op. . 90 3. Maggiore, Giuseppe, Derecho penal. . . . . WebTrujillo, La Libertad, Perú; Prácticas; Practicante; Hace 3 días. El parentesco se reconoce hasta el cuarto grado. #UnMundoDeDesafiosParaTi . . 192 Coordinador editorial: Raúl Márquez Romero Cuidado de la edición y formación en computadora: José Isidro Saucedo RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA TEORÍA DEL DELITO UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO MÉXICO, 2004 Primera edición: 1998 Primera reimpresión: 1998 Segunda reimpresión: 2000 Tercera reimpresión: 2004 DR © 2004 Universidad Nacional Autónoma de México INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n Ciudad de la Investigación en Humanidades Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F. Impreso y hecho en México ISBN 968-36-6604-3 Para Ade y Arantxa ÍNDICE Abreviaturas usadas . . . . . 138 de la Ley General de Población. . . . . Por lo que si actuando dentro del margen de riesgo permitido, no existe la posibilidad de conocer la prohibición, ésta carece de objeto, por ello, la posibilidad de conocer la prohibición ha de ser condición de ésta, o lo que es lo mismo, de la antijuridicidad, y no sólo de la culpabilidad. . . ———, Manual de derecho penal mexicano, 5ª ed., México, Porrúa, 1982. 4. . Maurach, Reinhart, Tratado de derecho penal, op. . . . . . . . Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos ataques” , derecho que el propio pacto en el artículo 2o. . . . Cuando requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes. . . WebPRACTICANTE PROFESIONAL DE INGENIERIA ELECTRONICA O TELECOMUNICACIONES- Trujillo. Fases de desarrollo de la teoría del delito . Derecho penal. El dolo es conciencia y voluntad de la realización de los elementos objetivos del tipo. . . . Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286. 399 a 402. . . . . . Los revolucionarios bolcheviques fusilaron en Ekaterimburg (1917) “ por burgués” , al caballo “ Krepich” , pensionado por su dueño, el Zar, después de haber ganado el “ derby” , véase Carrancá y Trujillo, Raúl, Derecho penal mexicano. . . . En lo que atañe a la tendencia que siguen los códigos penales en nuestro país, la mayoría establecen la posibilidad de aplicarles consecuencias jurídicas,159 sin embargo, algunos las consideran en el carácter de sanciones,160 en tanto para otros son medidas de seguridad.161 Sólo para el caso del Código Penal González de la Vega, Francisco, Derecho penal mexicano. Al respecto se afirma reiteradamente que el verdadero autor del hecho es el que lo realiza y el que se puede afirmar que es suyo. . . 364-365. . . . Parte general, op. 321 322 Mir Puig, Santiago, Derecho penal. . . . . Por último, Islas de González Mariscal la refiere como la correspondencia unívoca uno a uno entre los elementos del tipo legal y los contenidos del delito; es decir, que para cada elemento del tipo tiene que haber 205 206 207 Carrancá y Trujillo, Raúl, Derecho penal mexicano parte general, op. En atención al fin que se trata de perseguir, tal es el caso de ciertos delitos en los cuales se precisa de una pena privativa de libertad la cual es sustituible por otra. cit., p. 468. . 283 G. Recompensas . . . . Para el caso de los delitos no graves, se introdujo la facultad del juez para negar el beneficio en cuestión, lo cual debe entenderse en el más amplio sentido, a nivel potestativo y supeditada a la solicitud del agente del Ministerio Público, en un doble sistema el cual se suma al ya existente que 260 RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA plantea la posibilidad de otorgar este beneficio cuando se trate de delitos graves. Se parte de la afirmación de la causalidad para el resultado de las llamadas condiciones negativas; 2. . . . . . FASES DE DESARROLLO DE LA TEORÍA DEL DELITO Actualmente existe un gran número de direcciones teóricas en la dogmática jurídico penal, lo cual provoca serias contradicciones y, a su vez, una confusión respecto de la definición más adecuada para conceptos de las categorías fundamentales de la teoría del delito, por lo que resulta difícil comprender los conceptos en toda su extensión, si no son tomadas en cuenta las direcciones teóricas de los cuales proceden. . 314 Claus Roxin la entiende el conjunto de condiciones que justifican la imposición de una pena al autor de un delito, Culpabilidad y prevención en derecho penal, Madrid, Reus, 1981, p. 14. . . . 37 38 32 RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA entiende como un presupuesto del delito o, si se quiere, de la culpabilidad, pero no del delito. 47 1. 8 de diciembre de 1995. . . cit., p. 336. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vols. . En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad. 56 RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA el contenido de finalidad de la voluntad” ,89 tal es la motivación por la que el legislador penal prohíbe la efectiva dirección finalista de la acción hacia objetivos socialmente negativos.90 Por otra parte, se habla de la acción en sentido estricto a fin de atribuirle el carácter de un movimiento del cuerpo del sujeto, lo cual se presenta en infinidad de ocasiones bajo la forma de un procedimiento complejo, como una serie de movimientos corporales. . . El estado de necesidad puede distinguirse en dos grupos, el primero se refiere a aquellos estados de necesidad en los cuales el bien protegido es de mayor relevancia que el afectado; a este supuesto se le califica de “ estado de necesidad justificante” ,299 mientras el segundo grupo son aquellos casos en los cuales el interés lesionado es igual e incluso superior en algunas ocasiones, dentro de este grupo la conducta empleada puede ser “ exculpada” 300 en caso de que al sujeto no se le pueda exigir no lesionar el interés afectado, generalmente este estado de necesidad se presenta cuando está en juego la vida. . . 75 Baumann, Jürgen, Derecho penal. Idem. . 343 Antón Oneca, José y Rodríguez Muñoz, J. I., Derecho penal. . cit., t. I, p.106. . . . El consentimiento destruye el tipo, esto es, impide que éste se integre, cuando en la descripción legal se consagra como elemento constitutivo del delito la ausencia del consentimiento por parte del titular. Pascal Maurice Pannier. . En consecuencia, los presupuestos de la culpabilidad son: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la ausencia de eximentes de culpabilidad. . M. Prescripción de la acción penal y de la sanción penal En materia de prescripción de la acción penal, se reformaron los artículos 107, 110, 111 y 115, respectivamente. . . . . . b. Correctivas o readaptadoras. . Recursos Humanos Outplacement S.A.C. La doctrina del delito-tipo, op. 186 La practica jurídico penal del siglo XVIII se había extendido de tal modo en el Poder Judicial, que el juez podía castigar toda ilicitud culpable. A tal circunstancias, Jescheck la denomina unidad de acción por efecto de abrazamiento. . . . Ahora, resulta prudente abordar la problemática relativa a la forma de intervención en la concreción del tipo penal, que constituye uno de los elementos de éste. . Conrado A. Finzi, Buenos Aires, Depalma, 1981. . Significando un “ acuérdate” o “ haz memoria” . . cit., pp. . ———, Lineamientos de la teoría del delito, Buenos Aires, Astrea, 1978. PÉREZ, Luis Carlos, Tratado de derecho penal, Bogotá, Temis, 1956. 5 votos. . La fase interna de la acción se plantea con los siguientes elementos: a) el objetivo que se pretende conseguir; b) los medios empleados para su consecución; c) las posibles consecuencias secundarias que se vinculan al empleo de los medios que pueden ser relevantes o irrelevantes, desde la perspectiva jurídico penal. . . . S/.1,025 al mes. Los alcances de la LFCDO resultaron muy ambiciosos al contemplar en el artículo primero un objeto enfocado al establecimiento de las reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, circunstancia que le atribuye a la LFCDO las características de ley penal especial, ley procesal penal especial y ley de ejecución de penas especial. . La punibilidad que se contempla consiste por un lado en la pena privativa de la libertad con una duración de 6 a 12 años, la multa de quinientos a mil días multa y la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta. . . Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, debió el sujeto conducirse de manera distinta a como lo hizo. En este orden de ideas, la opinión de que sólo el individuo puede delinquir, queda rebasada, demostrándose cada día con mayor fuerza, la necesidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, situación derivada de la incidencia de delitos de corporaciones en materia económica, por lo cual, es factible localizar con mayor frecuencia, dentro de las disposiciones legales en materia penal, prescripciones sancionadoras de las actividades ilícitas de las personas jurídicas.154 Con las ideas planteadas en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, podemos entender lo complejo que resulta para el derecho penal el responsabilizarlas, pues el derecho penal trata de responsabilizar a las personas físicas casi exclusivamente, pues la sanción en todo caso debe recaer en una persona física y no en una persona jurídica. . . Al reconocerle al cuerpo del delito un papel fundamental e incluso medular de todo el sistema, es obvio que el mismo dejó sentir su impronta aparición en la dogmática del delito, en forma específica en el estudio de la tipicidad, como certeramente subraya el profesor Franco Sodi cuando 172 Cancino, Antonio José, “ El cuerpo del delito, conceptos generales. . Tal es el caso de la norma jurídica, o bien, de las causas de justificación que anulan a la antijuridicidad. Amparo directo. . . Las causas de exclusión de la antijuridicidad también se denominan causas de justificación (artículo 212, CP del estado de Aguascalientes), causas de exclusión del delito (artículo 15, del CPF), causas excluyentes de responsabilidad (artículo 22, CP del estado de Yucatán) o causas excluyentes de incriminación (artículo 20, CP del estado de Quintana Roo), que para nosotros son causas de justificación, pues impiden la valoración de un 272 En tal sentido coincide prácticamente la totalidad de la dogmática nacional e internacional, véase Carrancá y Trujillo, Raúl, Derecho penal, op. . El error de prohibición invencible ha de impedir el propio injusto, y el error vencible debe disminuir su gravedad. . . . . . Si se atiende a que el delito, de acuerdo al positivismo, es el producto de causas antropológicas, físicas y sociales, y el delincuente está predeterminado para su actuación, en función de esa conjunción de causas y careciendo del libre arbitrio, resulta lógica la afirmación de que el hecho realizado y considerado como delito particular, tenga que ser estudiado y analizado tomando como base a la persona sometida a todas las influencias deterministas y no haciendo una abstracción lógico científica que dé previamente un concepto genérico de la culpabilidad.320 En resumen, existen tres momentos históricos o teóricos que abordan el problema de la culpabilidad, la teoría sicologista, la teoría normativista en el causalismo y la teoría normativista en el finalismo (véase el cuadro 2). . . La principal diferencia entre legítima defensa y estado de necesidad, radica en que en la primera, el ordenamiento jurídico otorga la potestad de defenderse de un peligro eminente frente a su agresor, lo cual motiva a diversos autores a otorgarle el carácter de un estado de necesidad privilegiado; en cambio, en el estado de necesidad, se permite lesionar o transgredir los intereses de otra persona que no ha realizado ninguna agresión, siempre y cuando el interés protegido tenga mayor relevancia que el daño que se pretende ocasionar al otro individuo, lo cual desde la época de Carrara sirvió de base para advertir a la primera como una reacción, y a la segunda como una acción.296 A lo largo de la historia han surgido diferentes teorías acerca del estado de necesidad, entre las más importantes encontramos: a) la teoría de la vis Ibidem, p. 876. . . LA TENDENCIA DE LAS LEYES PENALES A FINALES DEL SIGLO XX 1. De lo anterior, podemos desprender que la omisión es no realizar una acción para salvaguardar el bien jurídico, ya sea teniendo la posibilidad de hacer esta acción, o bien, teniendo el deber de efectuarla, no siendo algo tan simple como mera inactividad o falta de movimiento corporal, puesto que en la propia omisión puede presentarse la actividad corporal. . . Se limita a reunir aquellas circunstancias que condicionan la reprochabilidad del hecho antijurídico. . . . cit., pp. . 311 Por otra parte, resulta cierto que los mandatos y prohibiciones que ampara el derecho penal coinciden ampliamente con las normas de la moral, pues sin la vinculación del derecho con la moral, éste se empobrecería sustancialmente. . En estos términos la culpabilidad dejó de ser interpretada como el continente de todo lo subjetivo y se estableció la posibilidad de que existan elementos de esta índole a nivel del tipo, con lo anterior perdió total vigencia la concepción sicológica de la culpabilidad y se transformó en una concepción puramente normativa. . . Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. La pena, la punición y la punibilidad . Mir Puig, Santiago, Derecho penal. El delito de omisión constituye dentro del finalismo una forma especial de hecho punible que no resulta abarcado por el concepto final de acción,101 pero sí por un supraconcepto de acción. . . 193-198, 2a. La concepción neoclásica . . 46 Al respecto, el 3 de septiembre de 1993 se reformaron los artículos 16 y 19 de la Constitución federal, en los cuales se rescata la idea de los elementos del tipo penal, superando el término de “ cuerpo del delito” , que no obstante haber cobrado carta de naturalización en nuestro país, fue sustituido por el de tipo penal. Es más: sin esos elementos negativos el tipo no cumpliría su función de delimitar el injusto punible. . . . Resulta extremadamente peligroso permitir la negociación del Estado de derecho a la luz de las facultades otorgadas al agente del Ministerio Público para que pueda dispensar la aplicación de penas a los delincuentes de letal capacidad como el propio gobierno federal los califica, introduciendo un trato desproporcional para el resto de los delincuentes, es decir mientras que para los delincuentes organizados se les otorga una serie de premios y recompensas al resto de los delincuentes, los desorganizados, se encuentran al margen total de esta posibilidad. . . 76 y ss. A. Beling, Ernst von; Esquema de derecho penal. TIPO DELICTIVO. . La culpabilidad jurídica tiene tal carácter en virtud de que se mide con arreglo a fórmulas jurídicas, así como por la circunstancia de que ha de ser constatada públicamente ante la instancia de un órgano jurisdiccional, con sujeción a un procedimiento jurídico, a distinción de la culpabilidad moral, la cual sólo existe y se sujeta a las reglas de la propia conciencia. En términos generales, el CPF contempla en el artículo 60 los casos en los que podrá aplicarse sanción por delitos culposos, eliminando con esto cualquier posibilidad de aplicar consecuencias jurídicas en casos de concreción de otros tipos penales no incluidos. . época, tomo XIII, pág. Parte general, op. Una vez admitidos éstos, formarán parte de la acción. . . . . . . . . En tal virtud, se sustituía al delito culpable por la antisocialidad del delincuente; en lugar de la pena, la medida por tiempo determinado; en lugar del proceso penal de viejo cuño, un proceso dirigido a la investigación de la personalidad y a la averiguación de sus defectos y necesidades confiada a médicos, sicólogos y pedagogos, pero no a los jueces. . —Cuando se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que se refiere la LFCDO. . En sentido similar, Jiménez de Asúa, Luis, La ley y el delito, op. . 12 de junio de 1985. . . Lo real se plantea en oposición a lo irreal, figurado o fantasioso, en tanto lo actual supone un peligro presente, no pasado ni futuro, pues si existe tiempo para meditar y evitar el peligro, este tenor, Erich Fromm considera al ser humano con un carácter ambivalente, es decir con los instintos básicos como son el de la agresividad y el instinto sexual, de los cuales la sociedad debe defenderse, The anatomy of the human destructiveness, Holt, Rinehart and Winston, 1973, pp. 256 Reyes Echandía, Alfonso, Culpabilidad, 3ª ed., Bogotá, Temis, 1991, pp. Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad. . . . . . En este sentido el peligro debe ser de tal magnitud, que sea inevitable por medios distintos de aquellos a los reunidos en caso de demostrarse la evitabilidad por un medio menos lesivo o menos peligroso del utilizado, entonces desaparece la posibilidad de invocar la justificante. La antijuridicidad para algunos es “ una reprobación contra la actividad desplegada por el hombre” ,277 esto es sobre su conducta de acción u omisión que transgrede las leyes penales, opinión que se trata de sustentar a partir de que “ el objeto del juicio de valoración que compone la antijuridicidad recae sobre una acción u omisión, para estar ante un comportamiento humano antijurídico es necesario infringir una norma positiva de la legislación penal” ,278 sin perder de vista que “ no toda puesta en peligro de un bien jurídico penalmente protegido hace antijurídico un hecho” .279 La teoría final de la acción encabezada por Welzel, argumenta que en la antijuridicidad existen elementos tanto objetivos como subjetivos; por tanto, algo tan subjetivo como el dolo implícito en una acción forma parte del juicio de valor llevado a cabo en la antijuridicidad. . . . 7. . . 38 3. I, p. 15. . . . ¿Qué buscamos? En virtud de la manifiesta imposibilidad de distinguir desde el aspecto objetivo entre el autor y el partícipe, la concepción extensiva busca plantear la diferencia desde el aspecto subjetivo, por lo que el concepto extensivo de autor se une a la teoría subjetiva de la participación. . Parte general, México, Porrúa, 1991. . A. Cuando se preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito. cit., pp. . cit., p. 15. Opinión que nos parece la más acertada, en el sentido de responsabilizar a la persona jurídica, por un lado de manera civil por la responsabilidad que pudiese desprenderse de la actuación de sus miembros y, por el otro, admite la posibilidad de sancionar penalmente a los miembros de la sociedad, que escudándose en ella cometen algún tipo de ilícito. . . . . . . . TEORÍA DEL DELITO 237 A. El principio de alternatividad Para Binding, el principio de alternatividad consiste en el contenido idéntico de dos leyes penales, sin llegar a significar tal circunstancia que una de ellas deba comportarse como regla y la otra como excepción. . Afirmar en tales casos la impunidad sería contrario a toda lógica. 313 Para Muñoz Conde “ actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a derecho” , Teoría general del delito, op. Conceptos fundamentales y sistema, trad. . Ésta se presenta en las siguientes formas: • Prevención especial por intimidación. C. La concepción extensiva . . . . 217 4. . . cit., p. 382. . . . . . . . . cit., pp. 1. 244 D. La función de legalidad del tipo penal y la intervención de comunicaciones privadas . La valoración jurídica de este suceso no podía tener lugar hasta el momento de la antijuridicidad, y ello, en todo caso, desde una perspectiva puramente objetiva. . . . . Aun cuando para algunos autores sea preferible el uso del término “ hecho” , 183 Roxin, Claus, Teoría del tipo penal, Buenos Aires, Depalma, 1979, trad., Enrique Bacigalupo, pp. 235 5. . Sin embargo, para invocar esta circunstancia es necesario que el periodista se sujete a los límites de la ley, de otra manera su comportamiento resulta plenamente punible. Unanimidad de 4 votos. . 400 401 TEORÍA DEL DELITO 219 participación, aun cuando se trata de actos posteriores al delito, pues en buena medida el auxilio o la ayuda contribuye a la consecución de los fines previstos por parte del delincuente. … Este elemento hace referencia a la proporcionalidad de la agresión y los medios empleados para repelerla, lo que debe traducirse en el análisis del bien jurídico lesionado, o puesto en peligro, y el ataque dirigido al agresor, en el sentido de no resultar válido proteger un interés de menor valor en perjuicio de otro de mayor valor. . . . . En el CPF se establece su presencia cuando “ se realice la acción u omisión invencible sobre de los elementos que integran el tipo penal” .258 El tratamiento de esta figura descansa en una base fundamental: si el dolo supone el conocimiento y el querer realizar un determinado comportamiento, al existir error en el sujeto activo, la parte relativa al conocimiento no se concreta, por consecuencia, el dolo se excluye. . . Al afirmarse que la ciencia del derecho penal engloba a la teoría del delito, se adopta una clara postura en el sentido de atribuirle un origen derivado de la ley penal, lo cual es tanto como otorgarle una naturaleza meramente positiva, pues en el derecho penal cobra bases en la teoría del delito cuyo contenido se ha incorporado paulatinamente a los preceptos legales, en este orden de ideas, las categorías de acción y omisión, la tipicidad (necesaria para fundar una imputación penal), la antijuridicidad y la culpabilidad, se encuentran plenamente recogidas por el legislador e inmersas en la ley penal, bajo cuya ausencia resulta absurdo plantear la posibilidad de la existencia de un delito y de una consecuencia jurídico penal. . El concurso real . El delito de omisión constituye para los finalistas una forma especial del hecho punible que no resulta abarcado por el concepto final de acción cuya comprensión exige en todos sus aspectos la inversión de los principios sistemáticos desarrollados para el delito de comisión. Lo material es la lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico producida como consecuencia de la antijuridicidad formal. . Reparación del daño En lo referente a la reparación del daño se modificaron las fracciones II y III del artículo 30, con la cual se amplió su contenido para comprender el daño material y moral con la inclusión del pago de los tratamientos curativos que resulten necesarios con motivo del delito, para la recuperación de la salud de la víctima. . . . El CPF refiere en el artículo 70 la posibilidad de que la prisión pueda ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes: I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cinco años; II. . Secuestro, previsto en el artículo 366. 198 El concepto que se dé del tipo, debe ser en el sentido de que es una conducta o hecho descritos por la norma, o en ocasiones, esa mera descripción objetiva, conteniendo además según el caso, elementos normativos o subjetivos o ambos. . . . Clasificación Podríamos hablar de diferentes clases de legítima defensa, en tal sentido ubicamos a las siguientes. e) Derecho protector de los criminales. El tipo penal está constituido por los elementos objetivos y normativos que describe el precepto que lo define; excluyéndose el dolo y la culpa, supuesto que aquél constituye un indicio, mas no el fundamento de la culpabilidad. . . . LA PUNIBILIDAD EN LOS DELITOS CULPOSOS El fundamento de la punibilidad de los delitos culposos es una materia controvertida, para algunos autores lo decisivo en la culpa es un defecto de la inteligencia: una falta de reflexión. . 44 Para conocer el modelo lógico matemático del tipo penal, puede consultarse a Islas de González Mariscal, Olga y Ramírez, Elpidio, La lógica del tipo en el derecho penal, México, Jurídica Mexicana, 1970. . 3. cit., pp. . Los medios son múltiples: la amenaza o el halago de bajas pasiones, el ofrecimiento de un precio o recompensa si ejecuta el hecho, la promesa de una retribución posterior de cualquier clase, el abuso de una situación de preeminencia que comporta otra sumisión del inducido, como puede ser la patria postestad.405 En alguna época se pretendió incluir el tema de la inducción en la autoría intelectual, sin embargo, tal postura acarreaba más problemas que soluciones, fue la escuela de Hegel la que con un énfasis en particular sobre la teoría de la libertad de voluntad le fue imposible sostener la reunión de la autoría con la inducción de una voluntad ajena.406 Por otra parte, la distinción con la coautoría y el inductor estriba en que en éste no existe un dominio del hecho, sino que se da una provocación para cometer el delito, por lo que se llega a calificar como una mera influencia de carácter espiritual. . . Imputabilidad como presupuesto de culpabilidad. . GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Juan José, Principios de derecho procesal mexicano, 10ª ed., México, Porrúa, 1991. Al iniciar el análisis de la concepción de pena, encontramos varias interrogantes sobre las cuales enfocaremos nuestro estudio. . . . . . . . 138 El artículo 12, párrafo segundo, a la letra señala: será atribuible el resultado típico producido, a quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo, no lo impida, pudiendo hacerlo. . Por lo que será autor el sujeto que aporte la contribución objetiva más importante. La autoría y la participación . . Para Jescheck “ es reprochabilidad de la formación de la voluntad” , Tratado de derecho penal, op. . . . . El delito progresivo surge cuando el agente pasa de una conducta inicial concretadora de un tipo calificado como grave, en el que se incluyen los elementos constitutivos del delito más leve. Por lo que la causa de la causa es causa de lo causado, por ende, la acción es ciega. 120 Ibidem, p. 31. . Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. . . . . La necesidad de la pena . Se refiere a ciertas desviaciones inesenciales o que no afectan la producción del resultado querido por el autor son irrelevantes. . . . e) Lesiones. . . . . . . Al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la ley. . 363 Flores, Memorial ajustado de la causa que se formó a Aldama, Blanco y Quintero, por los homicidios que perpetraron en la persona de Don Joaquín Dongo, México, INBA-UAM, 1988, pp. . . Lo cual significa que en tanto el derecho penal procede mediante el análisis de las categorías jurídicas concretas, en relación con los conceptos de delito, delincuente, pena y medidas de seguridad, la ciencia del derecho penal sistematiza dichos conceptos para lograr una noción universal y abstracta del delito. . . . de 2014 - sept. de 20151 año 9 meses. 169 y 170. . . Presupuestos y elementos de la culpabilidad . . 200 El tipo es una forma legal de determinación de lo antijurídico punible, supuestas condiciones normales en la conducta que se describe. . 22 y ss. 358 En este caso encontramos las previstas en el CPF que pueden ser sujetas de la sustitución prevista por el artículo 70. . 3. La legítima defensa presuntiva guarda dos momentos diversos, el primero cuando se encuentra a una persona en el momento de penetrar o pretender penetrar a un lugar sin autorización de quien legítimamente puede disponer de él, y el segundo cuando dicha persona se encuentra dentro del lugar en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.
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